El 18 de julio pasado, la
traductora y correctora Marina N. Méndez publicó en su blog Español (con
virgulilla) (http://virgulilla.wordpress.com)
el siguiente artículo de opinión a propósito de la reglamentación de ley de doblaje obligatorio
al castellano neutro de Argentina. Lo reproducimos a continuación.
Castellano neutro de Argentina
El 17 de julio de 2013 se publicó
en el Boletín Oficial de la República Argentina
el Decreto 933,
que sanciona el doblaje obligatorio al
“castellano neutro” de Argentina para casi todo lo que se emita por televisión.
Este decreto reglamenta la Ley N °
23316, del año 1988, que nunca se había puesto en vigencia.
La polémica
sobre esta ley tiene intereses comerciales y culturales. Como no soy abogada ni
legista, leo el decreto y las leyes relacionadas desde mi perspectiva de
traductora y correctora de español. Todo bien con el impulso a la industria
pero no basta con un loable fin, también hay que pensar en los medios para
lograrlo. Primero, cito fragmentos de la nueva normativa vigente. Luego,
señalaré algunos interrogantes sobre esta ley que me provocan escozor
lingüístico y cultural. Por último, reseño los antecedentes del doblaje obligatorio en España promulgado por Franco en 1941.
LOS TEXTOS DE LA LEY
Todos los
resaltados en el texto son míos.
Aquí el texto del artículo 1° del
Decreto 933:
La programación que sea
emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley N º 26.522,
incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar
expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios,
con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.
El artículo 3° establece que “Se
considera como idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la REPUBLICA (sic) ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para
todo el público de la América
hispanohablante.”
Asimismo, el Decreto 933
considera que la Ley
23316 “reguló los porcentajes mínimos de doblaje que se deben realizar en el
país, como medio razonable para la defensa de nuestra cultura e identidad nacional,
circunstancia que se garantiza a través de la actividad desarrollada por actores y locutores que poseannuestras características fonéticas”.
El Decreto 933 se basa en las
siguientes leyes:
Ley N.° 17741 de 1968 (texto ordenado 2001) de fomento de la actividad
cinematográfica nacional. Esta ley establece en que el Director Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales deberá “disponer la obligatoriedad de procesar,
doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la
medida que lo considere necesario en función del mercado nacional”
El doblaje para la
televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la presentación
fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las
denominadas “series” que sean puestas en pantalla por dicho medio y en los
porcentajes que fija esta ley, deberá ser realizado en idioma castellano neutro, según su uso corriente
en nuestro país, pero comprensible para todo el público de la América hispano hablante.
El artículo 8° de la ley 23316
establece que “No podrá televisarse en ningún canal abierto o cerrado del país,
materiales importados y/o doblados por empresas no registradas en el Instituto
Nacional de Cinematografía”.
Y el artículo 11° dice:
Si un canal que se proponga
estrenar un material doblado en el país, lo rechazara por considerar que el
doblaje es deficiente, deberá comunicar esta decisión al Instituto Nacional de
Cinematografía y éste procederá a un control de calidad mediante una comisión formada por un
representante del canal en cuestión, uno del Instituto Nacional de
Cinematografía y uno de la Asociación Argentina de Actores especializado en
doblaje (interpretación, sincronismo, castellano neutro) si se tratara de
ficción dramática -tal cual se especifica en el artículo 3º-, o uno del
Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica especializado en doblaje
(interpretación, sincronismo, castellano neutro) -según lo establecido en el
artículo 4º- si lo fuese de no ficción. En los casos en que el dictamen
resultare desfavorable, deberá rehacerse el doblaje o reemplazárselo por otro
de igual duración a los efectos de esta ley.
Idioma. La programación que se
emita a través de los servicios contemplados por esta ley, incluyendo los
avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos
Originarios21, con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a
públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la
enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan
en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial
destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en
convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las
composiciones musicales, poéticas o literarias.
g) Las señales de alcance
internacional que se reciban en el territorio nacional.
Ley N.° 26838 de 20013, que
declaró “a toda actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encontraran comprendidas en el
artículo 57 de la Ley N º 17.741
(t.o. 2001) y sus modificatorias como una actividad productiva de
transformación asimilable a una actividad industrial”.
MIS INTERROGANTES
(Pueden
omitirlos y seguir leyendo más abajo)
¿Qué entiende la normativa por
castellano neutro?
¿Quienes
redactaron la ley y sus reglamentaciones saben que el castellano neutro es una
abstracción, es decir, una cierta convención que manejan los traductores (ya
sea de texto o de material audiovisual) y que responde a un criterio comercial,
no lingüístico?
¿El
“castellano neutro de la
República Argentina ” no es una incoherencia lógica y
conceptual?
¿Qué pasará
con la diversidad fonética del castellano en Argentina? ¿El castellano
rioplatense será la norma?
¿El doblaje
respetará el voseo y
el yeísmo, propio de la mayor parte de Argentina?
Si le quitamos al castellano
/kɑstedʒɑnɔ/ de
Argentina el voseo y la típica pronunciación africada de las letras <ll>
y <y>, ¿se puede defender “nuestra cultura e identidad nacional” a través
de “nuestras características fonéticas”, como dice el Decreto 933?
¿De qué
manera la aplicación de esta ley protege los derechos de las personas sordas o
con disminución auditiva? ¿No sería una buena idea que la ley estableciera la
obligatoriedad de doblar a LSA (Lenguaje de Señas de Argentina) todo el
material que se transmite por televisión?
¿Qué
instituciones educativas argentinas garantizan la disponibilidad de
profesionales del doblaje?
Recordemos que los actores y locutores, que menciona
la normativa, no necesariamente están capacitados para el doblaje.
El doblaje
es un trabajo especializado que consta de dos fases: la traducción audiovisual
y el doblaje propiamente dicho. La nueva normativa solo contempla la segunda
fase, es decir, el audio. ¿Cómo será el proceso para contratar traductores
especializados? Argentina cuenta con carreras de traducción de alto prestigio
internacional, como la
Universidad Nacional de Córdoba y la Universidad Nacional
de La Plata , y
con Colegios de Traductores. Solo espero que los traductores contratados sean
traductores. De esta manera se protegería la industria nacional.
¿Por qué no
hay profesionales especializados en traducción y doblaje entre los miembros que
integrarán la comisión de control de calidad (art. 11° de la Ley 23316)?
¿Quienes
firmaron el decreto tendrán alguna idea de lo qué es la naturalización, la
extranjerización, la internacionalización y la localización en el área de la
traducción audiovisual?
FRANCO Y EL DOBLAJE
OBLIGATORIO EN ESPAÑA
Queda prohibida la proyección
cinematográfica en otro idioma que no sea el español, salvo autorización que
concederá el Sindicato Nacional del Espectáculo, de acuerdo con el Ministerio
de Industria y Comercio y siempre que las películas en cuestión hayan sido
previamente dobladas. El doblaje deberá realizarse en estudios españoles que
radiquen en territorio nacional y por personal español
En 1941
Franco promulgó la normativa que estableció el doblaje obligatorio en España. Mussolini ya había hecho lo mismo en Italia en
1938 con la Ley
de Defensa del Idioma. Alemania y Francia también emularon a Mussolini
pero el doblaje obligatorio despareció. Hoy en Francia solo algunas
películasextranjeras han sido dobladas, el resto tiene subtítulos. Sobre
el tema del doblaje obligatorio nos habla Diego Galán en un artículo publicado
en el Centro Virtual Cervantes:
Otros historiadores,
afines a cualquier disposición del Régimen de Franco, aplaudieron con
entusiasmo la obligatoriedad del doblaje. [...] Pero el doblaje obligatorio no
significó sólo el regalo del idioma a las películas extranjeras, ni el destrozo
artístico que significa suprimir las voces originales de los intérpretes, sino
un medio perverso para ampliar las largas garras de la censura.
Aunque el
doblaje obligatorio desapareció en 1946, la práctica continuó y recién en la
década del setenta se volvieron a ver películas subtituladas en España. En los
últimos años la polémica resurgió cuando la Generalitat propuso el
subtitulado y doblaje obligatorio en catalán (pueden leer la nota “Al cine, mejor sin política”
del diario El País).
P.S. Es irónico que en la página
web del Boletín Oficial de la República Argentina
haya errores ortográficos como este: