Además de una persona sumamente respetuosa del prójimo, Julia Benseñor, co-fundadora del Club de Traductores Literarios de Buenos
Aires, es traductora pública, científico-técnica y literaria. Esta triple
condición, en el conflicto motivado por uno de los artículos del Proyecto de
Ley de Derechos de los Traductores y Fomento de la
Traducción, le
permite comprender el punto de vista de todas las partes, razón por la cual el
resumen que hace de la reunión realizada el 20 de octubre pasado en el Colegio
de Traductores Públicos de Buenos Aires, resulta del todo confiable.
Crónica de la discusión en el CTPBA
El
pasado 20 de octubre asistí a la reunión abierta convocada por el Consejo
Directivo del CTPBA para discutir el proyecto de “Ley de derechos de los
traductores y fomento de la traducción”, junto a un público tan nutrido como
amplio. Estaban presentes autoridades y miembros del CTPBA, traductores
literarios graduados en distintas instituciones, docentes y estudiantes de
diversos traductorados y traductores de oficio con otras formaciones
académicas.
Si
bien no es fácil resumir tres horas de debate en pocas líneas, intentaré hacer
un registro lo más ecuánime posible de las distintas posturas desde mi posición
en favor de la ley.
Abrió
el encuentro la presidenta de la institución convocante explicando la posición
del Consejo Directivo de apoyo general a la ley y de clara objeción al inciso 2
b en particular (cito: “A los efectos de la presente ley, se entiende por traductores
a las personas físicas que realizan la traducción de obras literarias, de
ciencias sociales y humanas, científicas y técnicas sujetas a propiedad
intelectual, cualquiera sea su formación profesional”).
La
objeción del CD se reduce básicamente a dos cuestiones: a) al hecho de que se
designa traductor a quien no tiene el título que así lo acredite y b) a su
interpretación de la frase “cualquiera sea su formación profesional”.
De
inmediato se abrió el debate a la lista de oradores, que se iba engrosando a
medida que se escuchaban voces a favor o en contra de este inciso, en torno del
cual gira toda la discusión. No sólo aumentaba la lista de oradores, también
crecía la tensión en la sala. De hecho, hubo algunos momentos de enfrentamiento
y reproches, para mí, inconducentes y que, por lo tanto, no ameritan un espacio
en esta reseña, ya que prefiero
centrarme en las argumentaciones.
Las
respuestas del público a la objeción planteada por el CD y por varios de los
presentes fueron muy diversas. En primer lugar, que la ley no trata acerca de
la definición de la figura del traductor, sino que su objetivo es garantizar
derechos autorales a quienes traducen obras sujetas a propiedad intelectual. La
ley, entonces, no regula en general sobre todos los campos posibles de actuación
del traductor, sino que su alcance se limita a la traducción en el ámbito
editorial. En cambio, sí tiene carácter general en cuanto a los derechos que
confiere, en tanto estos pueden ser percibidos por los traductores públicos que
quieran dedicarse a este campo, por los traductores literarios con título en
traducción y por los traductores con otras formaciones profesionales. Se
planteó incluso que si la ley se sanciona tal como está, todos gozaríamos de
sus beneficios, mientras que si se modificara la redacción para que sólo se
incluyese a los traductores titulados en traducción, se les estaría negando
esos derechos a la gran mayoría de traductores abocados a este campo, entre los
cuales se cuentan figuras de la talla de César Aira, Marcelo Cohen, Costa
Picazo, Santiago Kovadloff, Jorge Aulicino, Jorge Fondebrider, Inés Garland,
para nombrar sólo a algunos. La objeción a que personas sin estudios académicos
en traducción queden amparadas por esta ley —lo que llevaría calma a quienes
sienten amenazada su potencial fuente de trabajo— generaría el absurdo de que
las editoriales tendrían una razón más para contratar a quienes no son
traductores titulados al no verse obligados a pagarles los derechos autorales.
Por
otra parte, hubo muchas intervenciones en las que se planteó que un título en
traducción no garantiza necesariamente idoneidad ni calidad; que la frase
“cualquiera sea su formación profesional” no equivale a “una formación
cualquiera” (de hecho, no cualquiera puede traducir desde el momento en que se
necesita haber adquirido y desarrollado numerosas habilidades); que esta ley
regula una realidad ya existente, dado que la actividad existe desde los
tiempos de Babel (mucho antes de su formalización en el ámbito universitario);
que la ley no lesiona derechos de ninguna persona o grupo de personas, sino que
confiere y universaliza derechos en favor de quienes efectivamente ejercen la
actividad.
También
se presentaron diversas analogías entre la traducción y otras áreas como la
medicina, la bioquímica, las expresiones artísticas, la interpretación, lo que
dio lugar a largas exposiciones que no hacían más que caldear los ánimos. En
una de las intervenciones se explicó que los títulos no valen más que otros por
tener matrícula: no todas las profesiones requieren de matrícula para su
ejercicio; la matrícula es otorgada por los colegios y toda colegiación emana
de una ley del Estado cuando éste debe velar por el bien general (como la salud
de la población, la libertad de las personas, etc.), responsabilidad que delega
en los Colegios. Por lo tanto, no correspondería establecer una analogía entre
quiénes pueden ejercer la traducción y quiénes, por ejemplo, la medicina salvo
cuando se trate de traducción de documentos públicos (Ley 20.305). En cambio,
se equiparó a los traductores que quedarían amparados por este proyecto de ley
con los músicos que, hayan cursado o no una carrera universitaria, perciben
derechos autorales al considerarse músico a todo aquel que crea una obra. En lo
personal, me pareció sumamente interesante la intervención de quien comparó al
traductor literario con el intérprete: los caminos que conducen a ser un
profesional formado e idóneo y a estar en condiciones de ejercer ambas
actividades son muchos; de hecho, la educación formal universitaria no siempre
satisface las necesidades del mundo real.
Quisiera
destacar que varios de los presentes propusieron algunas ligeras modificaciones
al texto de la ley, sin afectar su espíritu, con miras a conciliar las
distintas posiciones, propuestas cuyo análisis y viabilidad quedarán en manos
de los integrantes de la
Comisión Redactora. Más allá de las decisiones que se tomen,
estos aportes, algunos incluso propuestos por estudiantes de traductorados
públicos, permiten ver que hay personas dispuestas a contribuir a destrabar la
situación y encontrar una salida.
Hasta
aquí, mi resumen de la reunión. Ahora bien, sin entrar en los detalles de las
discusiones, percibí que había dos
líneas divisorias que partían las aguas de manera diferente. Para la mayoría de
los traductores públicos presentes —cierto que no para todos—, son traductores
quienes tienen título en traducción, lo que al parecer zanjaría, al menos en
relación con esta ley, la brecha histórica generada por la posesión o no de
matrícula, a la vez que postulan que “los no titulados en traducción” no pueden
llamarse traductores: el traductor no es el que ejerce la actividad, sino el
que tiene el título de traductor. Ergo, si las personas sin título de traductor
no son traductores, aunque traduzcan, conforman un grupo no pasible del
beneficio de derechos autorales. Por el contrario, la otra corriente de opinión
traza esta línea imaginaria de otra manera: por un lado, los traductores
públicos, que tienen su propia ley y su campo específico de actuación (con la
salvedad de que este proyecto también los incluye), y los traductores en
sentido amplio, representado por traductores literarios titulados y personas
que, con otro background, traducen en
el ámbito editorial. En suma, los traductores literarios graduados de carreras
de traducción, invitados a formar parte del conjunto “traductores titulados”,
parecían sentirse más cerca de quienes son traductores por ejercer el oficio
Es
hora de que tomemos conciencia de que la traducción literaria ejercida por traductores,
“cualquiera sea su formación”, entre los cuales hay destacados escritores y
poetas, han prestigiado nuestra actividad desde tiempo inmemorial y siguen
haciéndolo. En mi humilde opinión, como traductora pública y literaria y, sobre
todo, como lectora infinitamente agradecida a todos los que me han permitido
acceder a la literatura de lenguas que ignoro, quienes ejercen esta noble tarea
de traducción se merecen todo nuestro reconocimiento antes que la marginación.
Excelente resumen, gracias Julia.
ResponderEliminarYo simplemente reflexionaba lo siguiente. Según estimaciones, en el mundo existen unos 7.000 idiomas. Vamos a suponer arbitrariamente que, de esos 7.000, solo 50 son relevantes (por presencia demográfica, económica, cultural, política, militar). Bien. En Argentina solo existe titulación en traducción literaria (no hablo de la pública) para un puñado de esos 50 idiomas (hasta donde sé: inglés, francés, portugués, italiano y alemán). Pregunto: ¿puede sancionarse una ley que exija un título que el propio Estado en el cual la ley es sancionada no ofrece? ¿Puede por ley exigirse en Argentina el título de astronauta? No, no es posible, y ningún diputado sería tan tonto para hacerlo. Argentina no ofrece título de astronauta, luego mal puede exigirlo por ley. Del mismo modo, Argentina no ofrece título de traductor literario en japonés, árabe, ruso, checo, polaco, húngaro, chino, turco, finlandés, etc. Luego, mal puede exigirlo por ley. Con esto quiero decir que, más allá de la posición del CTPCBA, en la ley jamás podrá exigirse la tenencia de un título que el Estado argentino no ofrece (excepto para ese puñadito de lenguas). Los diputados, a mi humilde ver, no comen vidrio.
Por otro lado, pongo un ejemplo: si una ama de casa con apenas título secundario decide, para matar el aburrimiento, traducir poesía italiana contemporánea, ya que ama la poesía y el italiano le viene de familia. ¿Quién puede impedirle, llegado el caso, hallar un editor y publicar su libro, y sobre todo percibir regalías por él? ¿Cuál sería el poder de policía para impedir ese tipo de "delito"? ¿Cuál sería propiamente el "delito" de traducir poesía, hacerlo bien y publicarla? Un ejemplo similar se expuso en la reunión, y una traductora pública objetó con el siguiente "argumento": "¿A vos te gustaría ver que hay gente que traduce sin título después de que vos hiciste una carrera de 5 años?". Digo yo: la ley no legisla sentimientos. A mí tampoco me gusta tener que ir al CTPCBA y pagar 200 pesos para que pongan un sellito en una hoja; sin embargo, no protesto y cumplo con la ley. Si a un traductor diplomado no le gusta que haya gente que, por ejemplo, traduce bien poesía italiana y no tiene educación formal en traducción, "ajo y agua", como dicen los españoles.
Saludos!
en realidad, alejandro, y aunque existen no un puñado sino decenas de ellos, no se trata de seguir buscando argumentos para justificar una realidad que es laboral y jurídicamente tautológica ("todo traductor de una obra de creación es autor de su traducción por el mero hecho de haberla creado") sino de detenernos pura y exclusivamente en lo que propone el proyecto de ley en esos incisos del artículo 2º tan denostados: "a efectos de esta ley", dice el proyecto, delimitando precisamente el alcance legal de las definiciones que detalla, "traductores son las personas jurídicas que realizan la traducción de obras […] sujetas a propiedad intelectual, cualquiera sea su formación profesional". es decir, describe una realidad y la circunscribe, que es lo que se espera de una definición, porque definir una irrealidad sería un despropósito jurídico. así, solo esas personas jurídicas reales quedarían protegidas por ese marco legal, que no regula ninguno de los otros aspectos de la profesión: ni el de la traducción pública ni el de la técnica no sujeta a PI ni el de los intérpretes. esos sectores quedan librados a las leyes existentes (la 20.305 para los públicos, las de trabajo o comercio para los técnicos) y pueden exigir y exigirse titulación y colegiación libremente sin incurrir en contradicción con la ley 11.723 ni con el proyecto de ley citado, que se deriva y encuadra en la anterior (que, dicho sea de paso, rige desde 1933 sin que nadie haya pretendido derogarla porque afirma que todo traductor es autor de su traducción).
ResponderEliminarpor más vueltas que le demos, la actividad del sector de traductores que trabaja para la industria editorial solo puede regularse partiendo de su realidad profesional y laboral y nunca en base a la realidad de otros sectores que, a pesar de las afinidades técnicas, desarrollan su actividad en ámbitos exentos de propiedad intelectual. tan sencillo como eso. no hay mucho que discutir aquí: cada realidad requiere de un marco particular y específico, pues de lo contrario estaría dejando fuera de su jurisdicción a aquellos a los que pretende proteger programáticamente. si les requerimos título habilitante a los traductores en ejercicio, los estamos obligando a dejar la actividad en lugar de incluirlos bajo la protección del instrumento legal propuesto. y argentina sería el único país del mundo en el que un traductor no titulado sería ilegal. podemos imaginar la cara de los editores al día siguiente de promulgada y aplicada tal ley…!
Gracias, Alejandro y Andrés. Coincido con sus argumentos. Creo que han dado con algo en lo que no había pensado hasta ahora: a los argumentos se están oponiendo sentimientos. Nadie dice que no los puedan tener, claro, pero no son susceptibles de fundamento jurídico. Más luz sobre el tema.
ResponderEliminar¡Gracias por el excelente resumen! Y muy enriquecedores los comentarios.
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